LEY 679 DE
2001
ARTÍCULO 3O.
AMBITO DE APLICACIÓN: LOS
PRESTADORES DE
SERVICIOS TURÍSTICOS A LOS QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 62 DE LA
LEY 300 DE 1996 Y LAS DEMÁS PERSONAS NATURALES O
JURÍDICAS DE
NACIONALIDAD COLOMBIANA, O EXTRANJERAS CON DOMICILIO EN EL
PAÍS,
QUE PUEDAN GENERAR O PROMOVER TURISMO NACIONAL O
INTERNACIONAL.
SE SUJETARÁN IGUALMENTE A
LA PRESENTE LEY LAS PERSONAS
NATURALES QUE, TENIENDO SU DOMICILIO EN EL
EXTERIOR, REALICEN
POR SÍ MISMAS O EN REPRESENTACIÓN DE UNA SOCIEDAD LAS
ACTIVIDADES A LAS QUE HACE REFERENCIA EL INCISO PRIMERO DEL
PRESENTE ARTÍCULO,
SIEMPRE QUE INGRESEN A TERRITORIO
COLOMBIANO.
ARTÍCULO 16.
PROGRAMAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA:LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS ENLISTADOS EN EL
ARTÍCULO 62 DE
LA LEY 300 DE 1996, Y LAS DEMÁS PERSONAS
NATURALES O JURÍDICAS QUE PUEDAN
GENERAR TURISMO NACIONAL
O INTERNACIONAL, SE ABSTENDRÁN DE OFRECER EN LOS
PROGRAMAS
DE PROMOCIÓN TURÍSTICA, EXPRESA O SUBREPTICIAMENTE, PLANES
DE
EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES. ASIMISMO, ADOPTARÁN
MEDIDAS PARA IMPEDIR QUE SUS
TRABAJADORES, DEPENDIENTES O
INTERMEDIARIOS, OFREZCAN ORIENTACIÓN TURÍSTICA O
CONTACTOS
SEXUALES CON MENORES DE EDAD.
PARÁGRAFO. EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO EXIGIRÁ
A
LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS QUE SE ACOJAN A
COMPROMISOS O CÓDIGOS
DE CONDUCTA, CON EL FIN DE PROTEGER A
LOS MENORES DE EDAD DE TODA FORMA DE
EXPLOTACIÓN Y
VIOLENCIA SEXUAL ORIGINADA POR TURISTAS NACIONALES O
EXTRANJEROS.
ARTÍCULO 19.
INFRACCIONES. ADEMÁS DE LAS
INFRACCIONES
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 300 DE 1996, LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS PODRÁN SER OBJETO DE
SANCIONES
ADMINISTRATIVAS, SIN PERJUICIO DE LAS PENALES,
CUANDO INCURRAN EN ALGUNA DE LAS
SIGUIENTES CONDUCTAS:
1. UTILIZAR PUBLICIDAD QUE
SUGIERA EXPRESA O SUBREPTICIAMENTE
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS
SEXUALES CON MENORES
DE EDAD.
2. DAR INFORMACIÓN A LOS
TURISTAS, DIRECTAMENTE O POR
INTERMEDIO DE SUS EMPLEADOS, ACERCA DE LUGARES
DESDE DONDE
SE COORDINEN O DONDE SE PRESTEN SERVICIOS SEXUALES CON
MENORES DE
EDAD.
3. CONDUCIR A LOS TURISTAS
A ESTABLECIMIENTOS O LUGARES
DONDE SE PRACTIQUE LA PROSTITUCIÓN DE MENORES DE
EDAD.
4. CONDUCIR A LOS MENORES
DE EDAD, DIRECTAMENTE O POR
INTERMEDIO DE SUS EMPLEADOS, A LOS SITIOS DONDE SE
ENCUENTRAN HOSPEDADOS LOS TURISTAS, INCLUSO SI SE TRATA DE
LUGARES LOCALIZADOS
EN ALTAMAR, CON FINES DE PROSTITUCIÓN
DE MENORES DE EDAD.
5. ARRENDAR O UTILIZAR
VEHÍCULOS EN RUTAS TURÍSTICAS CON FINES
DE PROSTITUCIÓN O DE ABUSO SEXUAL CON
MENORES DE EDAD.
6. PERMITIR EL INGRESO DE
MENORES A LOS HOTELES O LUGARES DE
ALOJAMIENTO Y HOSPEDAJE, BARES, NEGOCIOS
SIMILARES Y DEMÁS
ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS CON FINES DE PROSTITUCIÓN O DE
ABUSO SEXUAL DE MENORES DE EDAD.
ARTÍCULO 3O.
AMBITO DE APLICACIÓN. A LA
PRESENTE LEY SE
SUJETARÁN LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS DE
NACIONALIDAD
COLOMBIANA, O EXTRANJERAS CON DOMICILIO EN EL
PAÍS, CUYA ACTIVIDAD U OBJETO
SOCIAL TENGA RELACIÓN DIRECTA O
INDIRECTA CON LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y
SERVICIOS A
TRAVÉS DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN, LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS TURÍSTICOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62 DE LA
LEY
300 DE 1996 Y LAS DEMÁS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DE
NACIONALIDAD
COLOMBIANA, O EXTRANJERAS CON DOMICILIO EN EL
PAÍS, QUE PUEDAN GENERAR O
PROMOVER TURISMO NACIONAL O
INTERNACIONAL.
SE SUJETARÁN IGUALMENTE A
LA PRESENTE LEY LAS PERSONAS
NATURALES QUE, TENIENDO SU DOMICILIO EN EL
EXTERIOR, REALICEN
POR SÍ MISMAS O EN REPRESENTACIÓN DE UNA SOCIEDAD LAS
ACTIVIDADES A LAS QUE HACE REFERENCIA EL INCISO PRIMERO DEL
PRESENTE ARTÍCULO,
SIEMPRE QUE INGRESEN A TERRITORIO
COLOMBIANO.
DEL MISMO MODO, EN VIRTUD
DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13, EL GOBIERNO
NACIONAL INCORPORARÁ
A LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES QUE CELEBRE CON
OTROS PAÍSES EL CONTENIDO DE LA PRESENTE LEY, A FIN DE QUE SU
APLICACIÓN PUEDA
EXTENDERSE A PERSONAS NATURALES O
JURÍDICAS EXTRANJERAS, DOMICILIADAS EN EL
EXTERIOR, CUYO
OBJETO SOCIAL SEA EL MISMO AL QUE SE REFIERE EL INCISO PRIMERO
DEL PRESENTE ARTÍCULO.
LEY 1336 DE
2009
ARTÍCULO
1O. AUTORREGULACIÓN EN SERVICIOS TURÍSTICOS Y
EN SERVICIOS DE HOSPEDAJE
TURÍSTICO. LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS TURÍSTICOS Y LOS
ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTEN EL
SERVICIO DE HOSPEDAJE NO TURÍSTICO DEBERÁN
ADOPTAR, FIJAR EN
LUGAR PÚBLICO Y ACTUALIZAR CUANDO SE LES REQUIERA, CÓDIGOS
DE
CONDUCTA EFICACES, QUE PROMUEVAN POLÍTICAS DE PREVENCIÓN
Y EVITEN LA
UTILIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN SU
ACTIVIDAD, LOS CUALES SERÁN DISEÑADOS DE
CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL
INCISO 2O DEL PRESENTE
ARTÍCULO.
UN MODELO DE ESTOS CÓDIGOS
SE ELABORARÁ CON LA
PARTICIPACIÓN DE ORGANISMOS REPRESENTATIVOS DE LOS
SECTORES. PARA ESTOS EFECTOS, EL MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO
RESPECTO A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
TURÍSTICOS Y LA SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO
RESPECTO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO NO
TURÍSTICO,
CONVOCARÁN A LOS INTERESADOS. TALES CÓDIGOS SERÁN
ADOPTADOS DENTRO
DEL AÑO SIGUIENTE A LA VIGENCIA DE LA
PRESENTE LEY, Y SERÁN ACTUALIZADOS EN
FUNCIÓN DE NUEVAS
LEYES, NUEVAS POLÍTICAS O NUEVOS ESTÁNDARES DE PROTECCIÓN DE
LA NIÑEZ ADOPTADOS EN EL SENO DE ORGANISMOS
INTERNACIONALES, GUBERNAMENTALES O
NO.
ARTÍCULO
5O. ADHESIÓN A LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA POR
PARTE DE LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS TURÍSTICOS. EL
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, EXIGIRÁ A LOS
PRESTADORES DE
SERVICIOS TURÍSTICOS PARA EFECTOS DE SU
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE
TURISMO SU ADHESIÓN AL
CÓDIGO DE CONDUCTA SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 1O DE
ESTA LEY.
IGUALMENTE REQUERIRÁ A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
TURÍSTICOS YA
INSCRITOS A FIN DE QUE EN LOS PLAZOS Y
CONDICIONES ESTABLECIDOS PARA LA PRIMERA
ACTUALIZACIÓN DEL
REGISTRO QUE SE EFECTÚE CON POSTERIORIDAD A LA ELABORACIÓN
DE
LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1O,
ADHIERAN A LOS
MISMOS. DE LA MISMA MANERA SE PROCEDERÁ CADA
VEZ QUE LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA
SEAN MODIFICADOS DE
ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1O,
SOLICITANDO SU
ADHESIÓN YA SEA EN LA INSCRIPCIÓN DE LOS NUEVOS PRESTADORES
O
BIEN EN LA SIGUIENTE ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE
TURISMO A LOS
PRESTADORES YA INSCRITOS. LA NO ADHESIÓN A LOS
CÓDIGOS DE CONDUCTA POR PARTE DE
LOS PRESTADORES IMPEDIRÁ
QUE EL MINISTERIO REALICE LA CORRESPONDIENTE
INSCRIPCIÓN O
ACTUALIZACIÓN.
ARTÍCULO
6O. ESTRATEGIAS DE SENSIBILIZACIÓN. EL MINISTERIO
DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ADELANTARÁ
ESTRATEGIAS DE
SENSIBILIZACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE EL FENÓMENO DEL TURISMO
SEXUAL CON NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SOLICITARÁ PARA EL
EFECTO EL CONCURSO
NO SÓLO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
TURÍSTICOS, SINO TAMBIÉN DE LOS
SECTORES COMERCIALES
ASOCIADOS AL TURISMO. EL ICBF SE INTEGRARÁ A LAS
ACTIVIDADES A
QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, A FIN DE ASEGURAR LA
ARTICULACIÓN
DE TALES ESTRATEGIAS CON EL PLAN NACIONAL PARA
LA ERRADICACIÓN DE LA
EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ARTÍCULO
7O. PROMOCIÓN DE LAS ESTRATEGIAS. LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS, AEROLÍNEAS Y EMPRESAS
DE
SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL, PRESTARÁN SU
CONCURSO A FIN DE
CONTRIBUIR CON LA DIFUSIÓN DE ESTRATEGIAS
DE PREVENCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN
SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN ACTIVIDADES LIGADAS AL TURISMO,
UTILIZANDO
PARA ELLO LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN DE SUS PLANES
TURÍSTICOS Y MEDIOS
DE COMUNICACIÓN DE QUE DISPONGAN,
CUANDO SEAN REQUERIDOS PARA EL EFECTO POR EL
MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO O EL INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR.