LEY 679 DE
2001
ARTÍCULO 3O.
AMBITO DE APLICACIÓN: LOS
PRESTADORES DE
SERVICIOS TURÍSTICOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62 DE LA
LEY 300 DE 1996 Y LAS DEMÁS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DE
NACIONALIDAD COLOMBIANA, O EXTRANJERAS CON DOMICILIO EN EL
PAÍS, QUE PUEDAN GENERAR O PROMOVER TURISMO NACIONAL O
INTERNACIONAL.
SERVICIOS TURÍSTICOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62 DE LA
LEY 300 DE 1996 Y LAS DEMÁS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DE
NACIONALIDAD COLOMBIANA, O EXTRANJERAS CON DOMICILIO EN EL
PAÍS, QUE PUEDAN GENERAR O PROMOVER TURISMO NACIONAL O
INTERNACIONAL.
SE SUJETARÁN IGUALMENTE A LA PRESENTE LEY LAS PERSONAS
NATURALES QUE, TENIENDO SU DOMICILIO EN EL EXTERIOR, REALICEN
POR SÍ MISMAS O EN REPRESENTACIÓN DE UNA SOCIEDAD LAS
ACTIVIDADES A LAS QUE HACE REFERENCIA EL INCISO PRIMERO DEL
PRESENTE ARTÍCULO, SIEMPRE QUE INGRESEN A TERRITORIO
COLOMBIANO.
ARTÍCULO 16. PROGRAMAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA:LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS ENLISTADOS EN EL
ARTÍCULO 62 DE LA LEY 300 DE 1996, Y LAS DEMÁS PERSONAS
NATURALES O JURÍDICAS QUE PUEDAN GENERAR TURISMO NACIONAL
O INTERNACIONAL, SE ABSTENDRÁN DE OFRECER EN LOS PROGRAMAS
DE PROMOCIÓN TURÍSTICA, EXPRESA O SUBREPTICIAMENTE, PLANES
DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES. ASIMISMO, ADOPTARÁN
MEDIDAS PARA IMPEDIR QUE SUS TRABAJADORES, DEPENDIENTES O
INTERMEDIARIOS, OFREZCAN ORIENTACIÓN TURÍSTICA O CONTACTOS
SEXUALES CON MENORES DE EDAD.
PARÁGRAFO. EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO EXIGIRÁ A
LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS QUE SE ACOJAN A
COMPROMISOS O CÓDIGOS DE CONDUCTA, CON EL FIN DE PROTEGER A
LOS MENORES DE EDAD DE TODA FORMA DE EXPLOTACIÓN Y
VIOLENCIA SEXUAL ORIGINADA POR TURISTAS NACIONALES O
EXTRANJEROS.
ARTÍCULO 19.
INFRACCIONES. ADEMÁS DE LAS
INFRACCIONES
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 300 DE 1996, LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS PODRÁN SER OBJETO DE
SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SIN PERJUICIO DE LAS PENALES,
CUANDO INCURRAN EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS:
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 300 DE 1996, LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS PODRÁN SER OBJETO DE
SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SIN PERJUICIO DE LAS PENALES,
CUANDO INCURRAN EN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS:
1. UTILIZAR PUBLICIDAD QUE SUGIERA EXPRESA O SUBREPTICIAMENTE
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS SEXUALES CON MENORES
DE EDAD.
2. DAR INFORMACIÓN A LOS TURISTAS, DIRECTAMENTE O POR
INTERMEDIO DE SUS EMPLEADOS, ACERCA DE LUGARES DESDE DONDE
SE COORDINEN O DONDE SE PRESTEN SERVICIOS SEXUALES CON
MENORES DE EDAD.
3. CONDUCIR A LOS TURISTAS A ESTABLECIMIENTOS O LUGARES
DONDE SE PRACTIQUE LA PROSTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD.
4. CONDUCIR A LOS MENORES DE EDAD, DIRECTAMENTE O POR
INTERMEDIO DE SUS EMPLEADOS, A LOS SITIOS DONDE SE
ENCUENTRAN HOSPEDADOS LOS TURISTAS, INCLUSO SI SE TRATA DE
LUGARES LOCALIZADOS EN ALTAMAR, CON FINES DE PROSTITUCIÓN
DE MENORES DE EDAD.
5. ARRENDAR O UTILIZAR VEHÍCULOS EN RUTAS TURÍSTICAS CON FINES
DE PROSTITUCIÓN O DE ABUSO SEXUAL CON MENORES DE EDAD.
6. PERMITIR EL INGRESO DE MENORES A LOS HOTELES O LUGARES DE
ALOJAMIENTO Y HOSPEDAJE, BARES, NEGOCIOS SIMILARES Y DEMÁS
ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS CON FINES DE PROSTITUCIÓN O DE
ABUSO SEXUAL DE MENORES DE EDAD.
ARTÍCULO 3O.
AMBITO DE APLICACIÓN. A LA
PRESENTE LEY SE
SUJETARÁN LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS DE
NACIONALIDAD COLOMBIANA, O EXTRANJERAS CON DOMICILIO EN EL
PAÍS, CUYA ACTIVIDAD U OBJETO SOCIAL TENGA RELACIÓN DIRECTA O
INDIRECTA CON LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS A
TRAVÉS DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN, LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS TURÍSTICOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62 DE LA
LEY 300 DE 1996 Y LAS DEMÁS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DE
NACIONALIDAD COLOMBIANA, O EXTRANJERAS CON DOMICILIO EN EL
PAÍS, QUE PUEDAN GENERAR O PROMOVER TURISMO NACIONAL O
INTERNACIONAL.
SUJETARÁN LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS DE
NACIONALIDAD COLOMBIANA, O EXTRANJERAS CON DOMICILIO EN EL
PAÍS, CUYA ACTIVIDAD U OBJETO SOCIAL TENGA RELACIÓN DIRECTA O
INDIRECTA CON LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS A
TRAVÉS DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN, LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS TURÍSTICOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62 DE LA
LEY 300 DE 1996 Y LAS DEMÁS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DE
NACIONALIDAD COLOMBIANA, O EXTRANJERAS CON DOMICILIO EN EL
PAÍS, QUE PUEDAN GENERAR O PROMOVER TURISMO NACIONAL O
INTERNACIONAL.
SE SUJETARÁN IGUALMENTE A LA PRESENTE LEY LAS PERSONAS
NATURALES QUE, TENIENDO SU DOMICILIO EN EL EXTERIOR, REALICEN
POR SÍ MISMAS O EN REPRESENTACIÓN DE UNA SOCIEDAD LAS
ACTIVIDADES A LAS QUE HACE REFERENCIA EL INCISO PRIMERO DEL
PRESENTE ARTÍCULO, SIEMPRE QUE INGRESEN A TERRITORIO
COLOMBIANO.
DEL MISMO MODO, EN VIRTUD DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13, EL GOBIERNO NACIONAL INCORPORARÁ
A LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES QUE CELEBRE CON
OTROS PAÍSES EL CONTENIDO DE LA PRESENTE LEY, A FIN DE QUE SU
APLICACIÓN PUEDA EXTENDERSE A PERSONAS NATURALES O
JURÍDICAS EXTRANJERAS, DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR, CUYO
OBJETO SOCIAL SEA EL MISMO AL QUE SE REFIERE EL INCISO PRIMERO
DEL PRESENTE ARTÍCULO.
LEY 1336 DE
2009
ARTÍCULO
1O. AUTORREGULACIÓN EN SERVICIOS TURÍSTICOS Y
EN SERVICIOS DE HOSPEDAJE TURÍSTICO. LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS TURÍSTICOS Y LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTEN EL
SERVICIO DE HOSPEDAJE NO TURÍSTICO DEBERÁN ADOPTAR, FIJAR EN
LUGAR PÚBLICO Y ACTUALIZAR CUANDO SE LES REQUIERA, CÓDIGOS
DE CONDUCTA EFICACES, QUE PROMUEVAN POLÍTICAS DE PREVENCIÓN
Y EVITEN LA UTILIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN SU ACTIVIDAD, LOS CUALES SERÁN DISEÑADOS DE
CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL INCISO 2O DEL PRESENTE
ARTÍCULO.
EN SERVICIOS DE HOSPEDAJE TURÍSTICO. LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS TURÍSTICOS Y LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTEN EL
SERVICIO DE HOSPEDAJE NO TURÍSTICO DEBERÁN ADOPTAR, FIJAR EN
LUGAR PÚBLICO Y ACTUALIZAR CUANDO SE LES REQUIERA, CÓDIGOS
DE CONDUCTA EFICACES, QUE PROMUEVAN POLÍTICAS DE PREVENCIÓN
Y EVITEN LA UTILIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN SU ACTIVIDAD, LOS CUALES SERÁN DISEÑADOS DE
CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL INCISO 2O DEL PRESENTE
ARTÍCULO.
UN MODELO DE ESTOS CÓDIGOS SE ELABORARÁ CON LA
PARTICIPACIÓN DE ORGANISMOS REPRESENTATIVOS DE LOS
SECTORES. PARA ESTOS EFECTOS, EL MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO RESPECTO A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
TURÍSTICOS Y LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESPECTO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO NO TURÍSTICO,
CONVOCARÁN A LOS INTERESADOS. TALES CÓDIGOS SERÁN
ADOPTADOS DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE A LA VIGENCIA DE LA
PRESENTE LEY, Y SERÁN ACTUALIZADOS EN FUNCIÓN DE NUEVAS
LEYES, NUEVAS POLÍTICAS O NUEVOS ESTÁNDARES DE PROTECCIÓN DE
LA NIÑEZ ADOPTADOS EN EL SENO DE ORGANISMOS
INTERNACIONALES, GUBERNAMENTALES O NO.
ARTÍCULO
5O. ADHESIÓN A LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA POR
PARTE DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. EL
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, EXIGIRÁ A LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS PARA EFECTOS DE SU
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO SU ADHESIÓN AL
CÓDIGO DE CONDUCTA SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 1O DE ESTA LEY.
IGUALMENTE REQUERIRÁ A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
TURÍSTICOS YA INSCRITOS A FIN DE QUE EN LOS PLAZOS Y
CONDICIONES ESTABLECIDOS PARA LA PRIMERA ACTUALIZACIÓN DEL
REGISTRO QUE SE EFECTÚE CON POSTERIORIDAD A LA ELABORACIÓN
DE LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1O,
ADHIERAN A LOS MISMOS. DE LA MISMA MANERA SE PROCEDERÁ CADA
VEZ QUE LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA SEAN MODIFICADOS DE
ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1O, SOLICITANDO SU
ADHESIÓN YA SEA EN LA INSCRIPCIÓN DE LOS NUEVOS PRESTADORES
O BIEN EN LA SIGUIENTE ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE
TURISMO A LOS PRESTADORES YA INSCRITOS. LA NO ADHESIÓN A LOS
CÓDIGOS DE CONDUCTA POR PARTE DE LOS PRESTADORES IMPEDIRÁ
QUE EL MINISTERIO REALICE LA CORRESPONDIENTE INSCRIPCIÓN O
ACTUALIZACIÓN.
PARTE DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. EL
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, EXIGIRÁ A LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS PARA EFECTOS DE SU
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO SU ADHESIÓN AL
CÓDIGO DE CONDUCTA SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 1O DE ESTA LEY.
IGUALMENTE REQUERIRÁ A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
TURÍSTICOS YA INSCRITOS A FIN DE QUE EN LOS PLAZOS Y
CONDICIONES ESTABLECIDOS PARA LA PRIMERA ACTUALIZACIÓN DEL
REGISTRO QUE SE EFECTÚE CON POSTERIORIDAD A LA ELABORACIÓN
DE LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1O,
ADHIERAN A LOS MISMOS. DE LA MISMA MANERA SE PROCEDERÁ CADA
VEZ QUE LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA SEAN MODIFICADOS DE
ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1O, SOLICITANDO SU
ADHESIÓN YA SEA EN LA INSCRIPCIÓN DE LOS NUEVOS PRESTADORES
O BIEN EN LA SIGUIENTE ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE
TURISMO A LOS PRESTADORES YA INSCRITOS. LA NO ADHESIÓN A LOS
CÓDIGOS DE CONDUCTA POR PARTE DE LOS PRESTADORES IMPEDIRÁ
QUE EL MINISTERIO REALICE LA CORRESPONDIENTE INSCRIPCIÓN O
ACTUALIZACIÓN.
ARTÍCULO
6O. ESTRATEGIAS DE SENSIBILIZACIÓN. EL MINISTERIO
DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ADELANTARÁ ESTRATEGIAS DE
SENSIBILIZACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE EL FENÓMENO DEL TURISMO
SEXUAL CON NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SOLICITARÁ PARA EL
EFECTO EL CONCURSO NO SÓLO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
TURÍSTICOS, SINO TAMBIÉN DE LOS SECTORES COMERCIALES
ASOCIADOS AL TURISMO. EL ICBF SE INTEGRARÁ A LAS ACTIVIDADES A
QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, A FIN DE ASEGURAR LA
ARTICULACIÓN DE TALES ESTRATEGIAS CON EL PLAN NACIONAL PARA
LA ERRADICACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ADELANTARÁ ESTRATEGIAS DE
SENSIBILIZACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE EL FENÓMENO DEL TURISMO
SEXUAL CON NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SOLICITARÁ PARA EL
EFECTO EL CONCURSO NO SÓLO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
TURÍSTICOS, SINO TAMBIÉN DE LOS SECTORES COMERCIALES
ASOCIADOS AL TURISMO. EL ICBF SE INTEGRARÁ A LAS ACTIVIDADES A
QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, A FIN DE ASEGURAR LA
ARTICULACIÓN DE TALES ESTRATEGIAS CON EL PLAN NACIONAL PARA
LA ERRADICACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ARTÍCULO
7O. PROMOCIÓN DE LAS ESTRATEGIAS. LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS, AEROLÍNEAS Y EMPRESAS
DE SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL, PRESTARÁN SU
CONCURSO A FIN DE CONTRIBUIR CON LA DIFUSIÓN DE ESTRATEGIAS
DE PREVENCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN ACTIVIDADES LIGADAS AL TURISMO, UTILIZANDO
PARA ELLO LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN DE SUS PLANES
TURÍSTICOS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE QUE DISPONGAN,
CUANDO SEAN REQUERIDOS PARA EL EFECTO POR EL MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO O EL INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR.
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS, AEROLÍNEAS Y EMPRESAS
DE SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL, PRESTARÁN SU
CONCURSO A FIN DE CONTRIBUIR CON LA DIFUSIÓN DE ESTRATEGIAS
DE PREVENCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN ACTIVIDADES LIGADAS AL TURISMO, UTILIZANDO
PARA ELLO LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN DE SUS PLANES
TURÍSTICOS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE QUE DISPONGAN,
CUANDO SEAN REQUERIDOS PARA EL EFECTO POR EL MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO O EL INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR.
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